sábado, 29 de noviembre de 2008

Ciudad y propiedad privada.

Dr. Arq. Daniel R. Martí Capitanachi.
Ensayo producido para el Seminario Taller “Aproximaciones urbanas”. Facultad de Arquitectura Xalapa. Noviembre, 2008.


Introducción.
Nada parece más lejano e inconexo para el estudiante de Arquitectura que el estudio de la ciudad en relación a las leyes. En efecto, desde la perspectiva aislada de la organización funcional del territorio de la escuela urbanística moderna o desde la visión compleja de las heterotopías contemporáneas, parece no haber relación manifiesta entre la organización del espacio urbano y la normativa jurídica prevaleciente.


No obstante, tal apreciación resulta falsa y aleja al estudioso de la comprensión integral del fenómeno urbano, cuyos rasgos parecen delinearse, al menos parcialmente, en función del nivel de apego a lo ordenado por la normativa jurídica urbana. Por ello, el ensayo que presento a su consideración indaga sobre la relación que existe entre el Derecho y la ciudad, tema que ha sido de mi interés y reflexión tanto en la vida académica como en la profesional.

Del gran universo jurídico, mi atención se centró en la institución de la propiedad privada inmobiliaria, ya que a mi juicio, es la que probablemente tiene mayor incidencia sobre la forma de organización de la ciudad, toda vez que a través de ella, se alienta o inhibe la expansión del espacio urbano, se zonifican territorialmente las actividades del hombre, o inclusive, se establecen relaciones entre lo público y lo privado.

Desde la noción de que la propiedad es una institución jurídica, su regulación se contiene en normas derivada de leyes de aplicación general. En México se ubica dentro de las llamadas garantías sociales, y sólo por extensión de su comprensión ha sido posible incidir desde el punto de vista legal en el ordenamiento de las ciudades.

1 Norma jurídica y garantía individual.
La norma jurídica es la enunciación de algo posible, cuyo acontecimiento puede producir una consecuencia que se traduce en la adquisición de un derecho o de una obligación por parte del o los sujetos involucrados. Como expresa García Máynez, “la hipótesis de cuya realización depende el nacimiento del deber estatuido por la norma.”

Las garantías individuales son normas jurídicas que se integran por la regulación constitucional que el Estado hace de las potestades inherentes a la personalidad humana, a través del reconocimiento jurídico-positivo de su contenido, invistiéndolas de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respeto por parte de las autoridades estatales y el Estado mismo. Estas garantías están formadas por los siguientes elementos:

o Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
o Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).
o Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto).
o Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).

Es decir, las garantías individuales son la expresión concreta de los derechos reconocidos a los individuos así como de las obligaciones del Estado frente a ellos. Implican los derechos del gobernado frente al poder público.

2 Orígenes del Derecho de Propiedad
Engels, entre otros autores, invoca como causa del derecho de propiedad a la actividad económica del hombre. Señala que las actividades productivas originaron un sentimiento o derecho de posesión respecto de los bienes de consumo básico primero, de los frutos y herramientas en general después, y finalmente, respecto de la tierra que se trabaja y produce la riqueza.

Por su parte, Fustel de Coulanges señala que en la mayoría de las sociedades primitivas el derecho a la propiedad ha sido establecido por la religión . Este derecho parece tener su origen en el campo de las normas de tal género y no en el estrictamente jurídico, por lo que en principio no debe considerarse como una institución eminentemente legal, sino derivada de motivos profundamente espirituales.

Tales razones hicieron nacer un arraigo sagrado del hombre con la tierra, depositaria de sus antepasados muertos, considerados como dioses domésticos en los albores religiosos de las culturas occidentales, especialmente en Grecia y Roma, donde las prácticas religiosas y las normas impuestas para el ejercicio del culto, constituyeron el antecedente de los que serían los dos sistemas jurídicos más avanzados de la época antigua.

Independientemente de los factores materiales o morales que contribuyeron a su aparición, la evolución de las sociedades no suprimió en lo inmediato el carácter sagrado de la institución de la propiedad, mismo que fue ampliamente respetado durante la integración del Derechos romano, prevaleciendo con ello el carácter eminentemente privado de la relación entre la familia y el suelo en que asentaba su hogar.

Originalmente, la adquisición y ejercicio de los derechos derivados de la propiedad tenía lugar dentro de tres supuestos diferentes, llamados por los comentaristas ius utendi, ius fruendi y ius abutendi. Quien ostentaba la titularidad de un derecho de propiedad, en base a esas tres modalidades, podía, de acuerdo al ius utendi, beneficiarse mediante el ejercicio de su derecho a hacer uso de la cosa; al ius fruendi, mediante su derecho a percibir un producto o los frutos derivados de esta; y el ius abutendi, que constituía el derecho de disposición más completo sobre el objeto, para consumirlo o enajenarlo.

Con el tiempo, la propiedad en el Derecho romano adquirió un aspecto social inspirado en el interés público, pues se encontraba sujeta a ciertas restricciones que podían llegar a limitar la libertad de su titular para ejercerlo, entre las cuales pueden citarse las siguientes: prohibición de sepultar y cremar cadáveres en fincas urbanas; obligación de dejar un espacio de dos pies y medio en el confín de la propiedad; prohibición de la variación el curso de las aguas; permisión de paso forzoso por un predio por inutilización temporal del camino; uso de las orillas para necesidades de navegación; restricciones a la altura de los edificios; excavación minera, previo abono del décimo; expropiación forzosa.

3. Función social de la propiedad.
Sujeta a la creciente complejidad de las relaciones económicas y civiles, la evolución del derecho de propiedad se encontró íntimamente ligada al desarrollo político-administrativo de la ciudad.

En su obra Economía y Sociedad, Max Weber afirma que:
“En sentido político-administrativo puede corresponder el nombre de ciudad a una localidad que, económicamente, no podría pretender el título.” Y continúa, “pero hay un punto en que un asentamiento que, administrativamente, se distingue de la aldea y es tratado como ciudad, se diferencia del asentamiento rural: en el modo de regulación de las relaciones de propiedad inmobiliaria” .

En el seno de la doctrina jurídica francesa, León Duguit expuso que era necesario establecer límites al ejercicio absoluto del derecho de propiedad por parte de su titular, y que dicho límite habría de establecerlo el bienestar colectivo. Se trataba que sólo fuera posible ejercitar el derecho concedido por la ley hasta el umbral en que éste no resultara nocivo o perjudicial a los intereses del grupo o la sociedad misma. Tales ideas influyeron, de manera indirecta, en la legislación mexicana posrevolucionaria.

4. México y la función social de la propiedad.
Las primeras constituciones mexicanas contienen una doctrina individualista respecto del derecho de propiedad. No existían restricciones respecto de su ejercicio con excepción, en contados casos, de la posibilidad de expropiación a favor del Estado.

En las primeras décadas del siglo XX sobreviene en México un tiempo de consolidación del régimen constitucionalista y de las instituciones que de él se derivan. La Constitución de 1917 crea un Estado social que garantiza la forma de gobierno bajo el principio de la división de poderes y el respeto a la esfera de los derechos del gobernado, tanto en lo individual como en lo colectivo.

A través de la Constitución se reconocen los derechos del hombre en su forma colectiva, también llamados de segunda generación, siendo ellos los relativos a la educación, al trabajo y a la propiedad social. Vale mencionar que más recientemente, por adición al texto original, se elevan a rango constitucional, los derechos al medio ambiente limpio y el relativo a la vivienda, como derechos difusos o de la denominada tercera generación.

Así, el derecho de propiedad inmobiliaria se modifica constitucionalmente, a efecto de que su titular ejerza con él, una función social. Tal función se traduce en la imposición estatal de ciertas limitaciones al propietario respecto de las posibilidades de uso, disfrute y aprovechamiento del bien inmueble del que se trate, para privilegiar el interés colectivo sobre del particular.

En materia urbana, tales limitaciones a la propiedad privada se consignan en programas de desarrollo urbano que la legislación secundaria crea como medios para el ordenamiento de las ciudades, brindando a su contenido la causa de interés público y beneficio social.

El señalamiento de usos, destinos, reservas y provisiones, así como de densidades, coeficientes de ocupación y utilización del suelo, tamaño de parcelamiento, afectación de espacios prioritarios para el desarrollo e incluso, la posibilidad de expropiación, se convierten en atribuciones estatales limitantes al ejercicio del derecho de propiedad individual en beneficio del proyecto social.

El urbanismo pierde sus fines tanto reivindicatorios como de instrumento de política pública, para ser sustituido en el accionar del estado por un sistema de planeación urbana, que adiciona a la organización física del espacio, variables de carácter demográfico, económico y ambiental, pero sobre todo, de naturaleza presupuestal.

A través de la planeación urbana se realizan estudios que además de contener zonificaciones funcionales y listados de obras prioritarias, enuncian de manera expresa, limitaciones al derecho sobre la propiedad urbana inmobiliaria, en materia de uso, destino y reserva del suelo urbano.

A finales del Siglo XX se vislumbra el fracaso de tal modelo de planeación institucional, por la falta de legitimidad y consenso de sus propuestas urbanas. A nivel de legislación ordinaria, se admite la participación comunitaria como medio insoslayable de gestión urbana y se anticipa el reclamo social por elevar el derecho a la ciudad como una prerrogativa colectiva oponible al poder del Estado.

Conclusiones.
En diversos foros internacionales se menciona que el modelo de planeación urbana que impera a la fecha es obsoleto y se declara que, además de pretenderse un desarrollo sustentable, deberían buscarse más y mejores mecanismos para permitir la participación social en la toma de decisiones urbanas.
Se habla inclusive de la ineficacia del Estado como agente único oferente de políticas y propuestas urbanas.


Se alude a un Derecho a la Ciudad y se reclama una equitativa accesibilidad de todos los grupos, mayoritarios y minoritarios, para el disfrute del patrimonio urbano; y aunque se mencionan cuestiones económicas, políticas, sociales y de organización espacial, se alude a la muy escasa visión jurídica como instrumento para alcanzar los fines que se persiguen.

Por ello, sería necesaria la construcción de nuevos paradigmas, probablemente relacionados más con la justicia social que con la normativa urbana.

Tal acepción relacionada indivisiblemente con la ciudad, en caso de ser válida, podría integrarse por los derechos urbanos relativos a:

• Tratándose de la propiedad, en la conciliación entre intereses económicos individuales, las tendencias de mercado y la cohesión social como estadio superior a la función social de la propiedad;
• La integración de la colectividad a la multiplicidad de proyectos urbanos;
• La incorporación del valor estético al proyecto urbanístico;
• La adecuada proporción entre espacios públicos y privados; y
• La interlocución de los ciudadanos urbanos con las autoridades de mayor proximidad para decidir el armónico desarrollo urbano respecto del medio ambiente.

Bibliografía.
GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Porrúa, México.
BURGUA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. Porrúa, México 1992
ENGELS, Friedrich. El Orígen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado. Edit. Premia, S. A. Quinta Edición, México 1989
COULANGES, Fustel De. La Ciudad Antigua. Edit. Porrúa. México 1998
BRAVO GONZÁLEZ A. y BIALOSTOSKI, Sara. Compendio de Derecho Romano. Edit Pax-México, Librería Carlos Cesarman, S. A. México 1976
WEBER, Max. Economía y Sociedad. Fondo de Cultura Económica, México 1974

1 comentario: